Corresponde pensar sobre esa naturalización cercana a la ceguera que coloca a todo el Estado argentino bajo el riesgo de contraer responsabilidades internacionales de carácter político y económico.

De toda su declaración, la frase que mejor explica la incomprensión o incumplimiento legal del gobernador –usada en más de una oportunidad por algunos de sus colegas– es: “Ustedes no saben cómo son las cosas acá”. Ahí radica la principal objeción democrática y republicana que debiéramos revisar con las herramientas de la Constitución.

No comprende cuál es el rol de las instituciones en una democracia y, más específicamente, para qué sirve un proceso penal. No es simplemente una excusa legal para legitimar otras formas de gestionar conflictos. Ese argumento puede ser muy válido en discusiones de caracterización política, de valoración en materia de determinaciones georreferenciadas, o de vivencias encarnadas en lo subjetivo.

Pero cuando una persona está presa –parece increíble tener que estar explicándolo– tiene que haber un juicio justo y una sentencia que explique lo decidido. Tenemos que poder leer una sentencia de cualquier lugar del mundo y hallar una descripción de lo reprochado, una enumeración de pruebas que respaldan ese reproche y una valoración jurídica que indique por qué se aplicó la ley que se aplicó.

Para justificar el encarcelamiento de una persona no se pueden alegar otras razones más que las demostradas en juicio. Si esas otras razones son reales deberían ser juzgadas. De lo contrario subsiste la posibilidad de que sean fruto de la difamación, del chisme, o del mecanismo de chivo expiatorio; que a lo largo de la historia siempre, pero siempre, han recaído como sospecha sobre subjetividades socialmente disvaloradas. Quienes inventaron las garantías del proceso penal hace un par de siglos lo hicieron para conjurar –principal y centralmente– situaciones de persecución política.

Ante esta sorprendente –por el énfasis y el momento– respuesta de quien gobierna un territorio provincial debería evaluarse qué medidas asumir para restablecer el cumplimiento de la ley. Podría ser la posibilidad de un juicio político. Podría ser la intervención federal del territorio que se encuentra en riesgo al ser gobernado por quien no comprende o no registra la ley. Algunas posibilidades ante semejante afrenta.

La Constitución argentina no solo describe atribuciones y competencias para los poderes de la esfera nacional. También dispone algunas cuestiones generales para los gobernadores de las provincias, que están mencionadas a partir del artículo 121.

No podría ser de otro modo: el artículo 1º de la Constitución establece la forma republicana y federal de gobierno. Es necesario establecer qué puede un gobernador y qué no; qué poderes conservan las provincias y cuáles fueron delegados, a través de esa misma Constitución, al gobierno federal.

Es así que en el artículo 128 establece que “los gobernadores son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”. Es decir que el Presidente podría notificar al gobernador de forma fehaciente, de las medidas dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los fines de que arbitre los medios para que se restablezca la vigencia de las garantías constitucionales y las leyes de la Nación. (Los derechos del sistema internacional de los derechos humanos integran el plexo constitucional argentino; desde el año 1994 se incorporaron a través del artículo 75, inc. 22, con la máxima jerarquía.)

Esa notificación podría conllevar el apercibimiento de informar al Congreso de la Nación sobre su incumplimiento a los fines de que el Congreso evalúe si el gobernador está o no en condiciones de seguir siéndolo, o si la violación al artículo 128 que encarna exige que se intervenga federalmente la provincia en los términos del artículo 75, inc. 31.

No es una mera disputa de coyuntura política local. Intervino en el caso el sistema regional de protección de los derechos humanos y fue el principal motivo para que la prisión de Sala, cuanto menos, tuviera lugar bajo una modalidad morigerada.

En tanto calificamos su prisión como política, hace más de seis años que Milagro Sala está presa y no se intenta ningún mecanismo institucional para reparar esta situación. Es menester que los vértices de los tres poderes de la República lo piensen seriamente y analicen resortes institucionales para lograrlo.

La Corte Suprema tiene expedientes sobre la situación de Sala que están inactivos pese a que motivos de urgencia y de gravedad institucional habilitarían a pronunciarse de inmediato y restablecer el desquicio jurídico construido.

El Congreso puede disponer, a pedido del Ejecutivo en determinadas situaciones, pero centralmente por iniciativa propia, la intervención de la provincia en los términos que señalan los párrafos anteriores.

El Poder Ejecutivo –su titular– cuenta con distintas herramientas: desde las que emergen de la gestión y el necesario cabildeo que garantiza la gobernabilidad de un país, hasta las que se vinculan con una mecánica institucional de articulación entre los gobernadores y el Congreso, como la que más arriba se sugirió.

Incluso las más directas y personales, como la aplicación del instituto del indulto o de la conmutación de penas. Éstas dos últimas herramientas emergen del texto constitucional nacional en el artículo 99 inciso quinto, y han sido el centro de discusiones e interpretaciones en los últimos días.

Los autores juristas y profesores han siempre definido el instituto del indulto como la posibilidad de que desde el ámbito de la administración se puedan suavizar rigorismos legales y corregir anacrónicas insostenibles. Es lógico, razonable y deseable que los constitucionalistas tengan reparos respecto de un instituto que no encaja cómodamente en el resto del diseño constitucional y que, como bien se ha dicho, es una rémora monárquica. Sin embargo, está ahí, en la Constitución, y corresponde evaluar en qué casos debería aplicarse.

Porque también debe decirse que los reparos que existen en la Argentina tienen un recorrido histórico y es el uso que se ha dado para beneficiar a representantes o ejecutores del poder, y no a quienes han sido avasallados en sus derechos más básicos en un juicio y no pueden siquiera hacer valer una sentencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos en su beneficio.

Contra la aplicación del indulto a Milagro Sala se ha señalado que el artículo 99, inciso 5, exige que se trate de un delito federal.

La exposición de motivos de la Convención Constituyente de 1994 nada dice sobre esta exigencia y poco aclaran los doctrinarios. Puede deberse a una prolijidad de diseño en el sistema: cada titular del Ejecutivo puede indultar en el ámbito de “su nivel” de Estado. Puede deberse a motivos históricos: el Boletín Oficial informa la enorme cantidad de indultos anteriores a 1994 que en su gran mayoría recaían sobre sanciones disciplinarias a agentes militares o de las fuerzas del orden. No está demasiado claro. Pero analicemos ese límite y cómo se conjuga con otros que establece el mismo texto constitucional y que hay que interpretar armónicamente.

El artículo 16 constitucional establece el principio de igualdad ante la ley en todo el territorio argentino, y en base a ello (y a ser un poder delegado a la Nación por la Constitución) la ley penal es la misma en todas las provincias. Una provincia puede ofrecer más garantías ciudadanas que las establecidas en la Constitución Nacional o el Código Penal, pero no menos. La Constitución y la ley penal son el piso normativo.

Vemos entonces que el Código Penal de la Nación prevé el indulto en su artículo 68 y que lo hace para todo el país. Vemos que la Constitución de Jujuy legisla el indulto de un modo prácticamente inaplicable: su artículo 19 refiere a condenas a pena de muerte –pena prohibida en la Argentina–, y la reglamentación local, pensada por un gobierno militar, para delitos militares, no ayuda mucho.

Vimos a lo largo de todo este artículo que el gobernador de la provincia afectada no es un mero garante del cumplimiento de la ley en esa provincia, sino que es protagonista central del conflicto. Sostiene la persecución política de su principal adversaria y la defiende por escrito en una carta abierta.

Nos queda interpretar el artículo 99, inc. 5, en su estricta legalidad. Que después de todo también abarca cuestiones cuya conflictividad está tan confrontada con el principio republicano de gobierno que constituyen “cuestión federal”.

El famoso 99, inc. 5, refiere a cuestiones “sujetas” a jurisdicción federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación es un tribunal federal. Ha determinado que la arbitrariedad en la aplicación de la ley constituye una cuestión federal, y atiende cuestiones que llegan a su instancia de forma extraordinaria por medio de un recurso federal. Tiene en agenda incidentes en los que Sala se encuentra imputada, que llegaron hasta allí precisamente bajo la alegación de que deben evaluarse motivos de trascendencia federal.

 

Las cuestiones excepcionales no cuentan con demasiada jurisprudencia, pero no es posible dar por decaída la necesidad de restablecer la ley en situaciones en las que se reconoce la existencia de presos políticos en la Argentina, lo cual no solo es inadmisible moralmente sino que acarrea consecuencias políticas y económicas para el Estado argentino. Esperemos que alguno de los tres poderes del Estado comprenda la urgencia de lo que está en juego y actúe en consecuencia.

* Luis Paz es abogado de Milagro Sala; Paula Casal, abogada penalista y docente de la UBA y la UNA; Sergio Job, abogado, doctor en Ciencia Política y docente de la UNC; Gabriela Carpineti, abogada y directora nacional de Acceso a la Justicia.